Pensión de sobrevivientes
Tiene derecho a esta pensión el grupo familiar del pensionado o del afiliado que fallezca y haya cotizado 26 semanas al sistema en el momento del deceso o que en caso de haber dejado de cotizar, por lo menos haya efectuado aportes equivalentes a 26 semanas en el año inmediatamente anterior.
Por muerte del afiliado, la pensión de sobrevivientes será equivalente al 45 por ciento del ingreso base de liquidación, más un 2 por ciento por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las primeras 500 semanas.
Por muerte del pensionado, será equivalente al 100 por ciento de la pensión que venía recibiendo o que le hubiere correspondido.
En ningún caso, el monto de esta pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ni superior al 75 por ciento del ingreso base de liquidación. Tampoco podrá ser superior al equivalente a veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hayan reunido los requisitos exigidos para dicha pensión, recibirán en sustitución una indemnización.
Beneficiarios
El cónyuge o, a falta de éste, el compañero permanente del fallecido recibirán la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia. En caso de que la pensión sea causada por muerte del pensionado, para ser beneficiarios se deberá acreditar la convivencia con el afiliado fallecido por lo menos desde el momento en que éste cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o de invalidez que disfrutaba y hasta su muerte. Esta convivencia no puede haber sido inferior a dos años, salvo que haya procreado uno o más hijos con él.
Serán beneficiarios los hijos menores de 25 años que dependan económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando estén incapacitados para trabajar por razón de sus estudios.
También, los hijos inválidos de cualquier edad si existe dependencia económica, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
A falta de cónyuge, compañero permanente e hijos con derecho, podrán ser beneficiarios:
Los padres del causante, si dependían económicamente de éste.
Los hermanos inválidos del causante, si dependían económicamente de éste.
Se entiende que falta el cónyuge y por lo tanto se pierde el derecho a pensión de sobrevivientes para éste por:
Muerte real o presunta del cónyuge
Por nulidad o divorcio del matrimonio
Por separación legal de cuerpos
Cuando la pareja lleve cinco o más años de separación de hecho.
Para efecto de la pensión de sobrevivientes del afiliado, ostentará la calidad de compañero o compañera permanente la persona de sexo diferente al del causante que haya hecho vida marital con él, durante un lapso no inferior a dos años.
Se presumirá compañero permanente, quien haya sido inscrito como tal por el causante. Igualmente se podrá acreditar dicha calidad por cualquier medio probatorio previsto en la Ley.
El estado de invalidez de los beneficiarios, hijos o hermanos se calificará por las juntas de calificación de invalidez o autoridad médica competente, de conformidad con lo previsto para los afiliados o asegurados activos.
La condición de incapacitado para trabajar por razón de sus estudios deberá acreditarse mediante certificación expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios con una intensidad no menor de veinte horas semanales.
Se entiende por dependencia económica cuando la persona no tiene ingresos o estos son inferiores a la mitad de un salario mínimo legal vigente y viene derivando del causante su subsistencia.
Distribución de la pensión
Si corresponde solamente al cónyuge, le corresponderá la totalidad de la misma. Si además existen hijos con derecho, se repartirá la pensión, 50 por ciento para el cónyuge y 50 por ciento para los hijos. Si solamente hay hijos con derecho, se dividirá entre ellos la totalidad de la pensión.
Cuando corresponda a los padres se repartirá en su totalidad por partes iguales. De igual manera ocurrirá cuando sean los hermanos inválidos quienes se beneficien de ella.
Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios dentro del orden indicado, esta parte de la pensión se dividirá entre los beneficiarios del mismo orden.
Reconocimiento y pago de la pensión
La pensión se reconocerá previo cumplimiento de los requisitos de Ley y comenzará a pagarse desde la fecha del fallecimiento del asegurado. Con la primera mesada se cancelará el valor retroactivo que se haya causado.
Documentos
Registro civil de defunción.
Partida eclesiástica de matrimonio, si este ocurrió antes del 15 de junio de 1938 o registro civil de matrimonio y declaración jurada sobre la convivencia de los cónyuges, para lo cual bastará la afirmación que haga el solicitante ante el Seguro Social sobre el particular, sin que requiera de autenticación ante notario.
Registro civil de nacimiento de cada hijo, hermano inválido o del asegurado fallecido cuando reclamen los padres.
Fotocopia legible del documento de identificación de cada uno de los beneficiarios que reclaman la prestación.
Certificado de supervivencia de los beneficiarios que no solicitan directamente la pensión.
El estado de invalidez del hijo o hermano beneficiario será calificado por la autoridad médica competente designada por la Ley, bien sea por el área médico-laboral del Seguro Social o por las juntas de calificación de invalidez cuando se presente controversia en la evaluación.
Los hijos estudiantes mayores de 18 años beneficiarios de la pensión deberán aportar certificación de estudios expedida por el respectivo establecimiento educativo.
Declaración jurada sobre la dependencia económica con el asegurado fallecido, cuando ésta se requiera para el derecho a la pensión. Bastará la afirmación que haga el solicitante ante el Seguro Social sobre el particular, sin que requiera autenticación ante notario.
El compañero o compañera del afiliado tendrá que aportar declaración jurada sobre su convivencia con el asegurado fallecido, para lo cual bastará la afirmación que haga el solicitante ante el Seguro Social sobre el particular y en caso de ser éste último casado, probar que falta el cónyuge con el documento idóneo que establezca ésta situación, bien sea registro civil, sentencia judicial o declaración jurada, según el caso.
Tarjeta de afiliación o fotocopia legible de la misma por las cotizaciones del fallecido, o documento que acredite la calidad de pensionado del causante, si la tiene.
Documentos e información que el Seguro Social, considere absolutamente necesarios en cada caso, para decidir sobre lo pretendido. Se presentará la solicitud ante el Centro de Atención Pensiones (C.A.P.) del Seguro Social, ubicado en el lugar más cercano a su conveniencia.